PRECEPTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL USO DE LAS REDES SOCIALES

1 Pulido Jiménez, Miguel, “Convergencias y divergencias: Acceso a la Información y la tutela de los datos personales”, Retos de la protección de dato personales en el sector público. México, Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, 2011.

Evolución del derecho a la protección de datos personales
La libertad de expresión se consagró por primera vez en la Constitución de 1917, en el artículo 6° constitucional. En diciembre de 1977, debido a la Reforma Política, se adicionó a dicho artículo lo siguiente: “el Derecho a la Información será garantizado por el Estado”[1], con lo cual se maximizó el ejercicio de la libertad de expresión[2].
Cabe mencionar, que durante un tiempo existió una discusión para diferenciar el derecho a la privacidad con el derecho a la protección de datos personales, y hasta el año 2000, con la aprobación de la carta europea de derechos humanos, ya no se habla de la privacidad sino de la protección de datos personales como derecho fundamental autónomo, emancipándose finalmente de la privacidad.
Cabe mencionar, que durante un tiempo existió una discusión para diferenciar el derecho a la privacidad con el derecho a la protección de datos personales, y hasta el año 2000, con la aprobación de la carta europea de derechos humanos, ya no se habla de la privacidad sino de la protección de datos personales como derecho fundamental autónomo, emancipándose finalmente de la privacidad.
Sin embargo, fue hasta el 11 de junio de 2002 cuando se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental[3] (LFTAIPG), misma que permitió que cualquier persona pudiera presentar una solicitud de acceso a la información pública y estableció la obligación de la autoridad de responderla, así como la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI).
El 20 de julio de 2007 se agregó un segundo párrafo al artículo 6° constitucional, considerando siete fracciones, haciendo alusión en su fracción II al principio de protección de datos personales y la información concerniente a la vida privada.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información se relaciona con el derecho a la protección de datos personales, pues el reconocimiento constitucional del primero dio lugar al segundo; no obstante, son autónomos, pues el derecho a la protección de datos personales constituye una excepción al derecho de acceso a la información.
Por lo anterior, el derecho a la protección de datos personales se reconoció en el artículo 16 constitucional, el 1 de julio de 2009. Un año más tarde, los datos personales quedarían sujetos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Cabe mencionar, que el derecho de acceso a la información se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración[4], mientras que el derecho a la protección de datos personales, se refiere únicamente a las personas físicas por estar encausado al respeto de un derecho personalísimo, como es el de la intimidad, del cual derivó aquél[5].
Por otra parte, en 2014, se reforma nuevamente el multicitado artículo 6° constitucional, mediante el que se amplían los sujetos obligados, se dota de autonomía constitucional al INAI y se delimita la expedición de tres leyes, entre ellas la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[6], entre otras.
Con ésta última ley, se establecen las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de todo ente público de los tres órdenes de gobierno, así como de partidos políticos.
Además, se faculta a los titulares para ejercer los derechos ARCO: de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición del tratamiento de los datos personales.
En ese sentido, el marco jurídico en materia de datos personales en redes sociales es el siguiente:
Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3, párrafo 1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Así como el párrafo 2, que establece “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."
Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone entre otras cosas, que los niños gozarán “de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Además:
“Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”, 20 de noviembre de 1989. UNICEF. Comité Español. Disponible en:
http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
“Memorándum de Montevideo
sobre la protección de datos personales y la vida privada en las redes sociales
en Internet, en particular de niños, niñas y adolescentes.” Recomendaciones adoptadas
en el Seminario Derechos, Adolescentes y Redes Sociales en Internet (realizado
en Montevideo los días 27 y 28 de julio de 2009.
Dictamen
02/2013 sobre las aplicaciones de los dispositivos inteligentes, Adoptado el 27
de febrero de 2013 por el GRUPO DE TRABAJO «ARTÍCULO 29 SOBRE PROTECCIÓN DE
DATOS». Disponible en:
El 20 de julio de 2007 se agregó un segundo párrafo al artículo 6° constitucional, considerando siete fracciones, haciendo alusión en su fracción II al principio de protección de datos personales y la información concerniente a la vida privada.
En ese sentido, el derecho de acceso a la información se relaciona con el derecho a la protección de datos personales, pues el reconocimiento constitucional del primero dio lugar al segundo; no obstante, son autónomos, pues el derecho a la protección de datos personales constituye una excepción al derecho de acceso a la información.
Por lo anterior, el derecho a la protección de datos personales se reconoció en el artículo 16 constitucional, el 1 de julio de 2009. Un año más tarde, los datos personales quedarían sujetos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Cabe mencionar, que el derecho de acceso a la información se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración[4], mientras que el derecho a la protección de datos personales, se refiere únicamente a las personas físicas por estar encausado al respeto de un derecho personalísimo, como es el de la intimidad, del cual derivó aquél[5].
Por otra parte, en 2014, se reforma nuevamente el multicitado artículo 6° constitucional, mediante el que se amplían los sujetos obligados, se dota de autonomía constitucional al INAI y se delimita la expedición de tres leyes, entre ellas la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados[6], entre otras.
Con ésta última ley, se establecen las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de todo ente público de los tres órdenes de gobierno, así como de partidos políticos.
Además, se faculta a los titulares para ejercer los derechos ARCO: de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición del tratamiento de los datos personales.
[1]
Artículo 6o. La
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,
sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque
algún delito, o perturbe el orden público: el derecho a la información será
garantizado por el Estado".
[2] El acceso a la información como garantía individual tiene por objeto
maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la
libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y
opiniones. Tesis Aislada, Jurisprudencia Acceso a la información. Su naturaleza
como garantías individual y social.
[3] Abrogada DOF 09 de mayo de 2016.
[4]
Jurisprudencia. Acceso a la información. Su naturaleza como garantías
individual y social.
[5]
Tesis Aislada. Transparencia y acceso a la información pública
gubernamental. Los artículos 3°, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley
Federal relativa, no violan la garantía de igualdad, al tutelar el derecho a la
protección de datos personales sólo de las personas físicas.
[6]
Se fundamenta en los artículos 6, apartado A y 16 segundo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, el marco jurídico en materia de datos personales en redes sociales es el siguiente:
Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3, párrafo 1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Así como el párrafo 2, que establece “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas."
Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone entre otras cosas, que los niños gozarán “de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
Además:
“Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”, 20 de noviembre de 1989. UNICEF. Comité Español. Disponible en:
http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
Declaración
de Mauricio sobre el internet de las cosas. Disponible en:
http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2013/wp202_es.pdf
Consultar fuentes:
Consultar fuentes:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El derecho fundamental a la protección de datos: perspectivas de Ricard Martínez Martínez https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2372613
- Libro Retos de la Protección de los Datos Personales, “Convergencias y divergencias: acceso a la información y la tutela de los datos personales”, Miguel Pulido Jiménez, páginas 79 a 102. http://docplayer.es/7114112-Www-infodf-org-mx-2011-instituto-de-acceso-a-la-informacion-publica-y-proteccion-de-datos-personales-del-distrito-federal.html
- Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos Primera, con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. http://www.senado.gob.mx/comisiones/gobernacion/docs/proteccion_datos/Documento3.pdf
- México. SCJN (Pleno). Acceso a la información. Su naturaleza como garantías individual y social. [Consultado el 20 de agosto de 2018]. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=169574&Clase=DetalleTesisBL
- México. SCJN (Segunda Sala). Transparencia y acceso a la información pública gubernamental. Los artículos 3°, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal relativa, no violan la garantía de igualdad, al tutelar el derecho a la protección de datos personales sólo de las personas físicas. Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=derecho%2520a%2520la%2520protecci%25C3%25B3n%2520de%2520datos%2520personales&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=10&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=169167&Hit=10&IDs=2015433,2015442,2015160,2015163,2011455,2011050,2006753,2005522,2000238,169167&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=
- Rodríguez Cañada de Palacios, Emma. El derecho a la información como derecho humano. Libertad de expresión y derecho a la información. http://www.ordenjuridico.gob.mx/Congreso/pdf/79.pdf
- https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3196/2.pdf
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